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Pandemia y seguros

Pandemia y seguros

Artículo de Opinión de Abel Veiga, profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Pontificia de Madrid

Uno de los ámbitos jurídicos ante los que más se ha acudido con el estado de alarma y con la pandemia se centran en los contratos de seguro. ¿Cubre mi seguro una pandemia? ¿cubre el seguro de asistencia sanitaria el ingreso y atención médica?, y si se produce un fallecimiento como consecuencia de un óbito “por” o “con” coronavirus, ¿puede el beneficiario reclamar la indemnización?, y el seguro de decesos ¿podría negarse a la cobertura? Qué ocurre si un médico decide el uso compasivo de un medicamento, ¿quid con la posible responsabilidad civil profesional del sanitario y la póliza ad hoc?

Por lo que respecta a los daños materiales y pecuniarios, los interrogantes no son menores. Qué ocurre con las pérdidas pecuniarias que significa el tener durante semanas, incluso meses, cerrado mi local de negocio, o paralizada mi actividad empresarial, ¿se hará cargo un seguro de interrupción de negocios de estos extremos, que van desde la ruptura de la cadena de suministro o la imposibilidad de fabricar, distribuir o comercializar mis productos? ¿solo se cubren los daños directos, materiales pero no los indirectos? Acaso no cambia todo la existencia de una orden de la autoridad pública, decreto de estado de alarma, que obliga al cierre de empresas e industrias no esenciales. ¿Y el seguro de inquilinos y de pérdidas de un arrendador ante el impago de la renta? ¿y si conduzco mi coche aún en estado de alarma infringiendo alguna de las prohibiciones del decreto y atropello a un tercero víctima? Si el asegurado como consecuencia de un Erte pasa a estar en situación de desempleo, y además tiene una hipoteca, ¿cubrirá su seguro de amortización de préstamo que firmó con el banco prestamista esta contingencia o si percibe la renta por desempleo no podrá reclamar nada a la aseguradora? ¿y los seguros de protección de autónomos?, ¿existen seguros pandémicos o qué están cubriendo los que recientemente empiezan a comercializarse como pólizas Covid-19 de protección?

 Vayamos por partes. En primer lugar, lo normal es que las enfermedades contagiosas, virus, epidemias y pandemias suelan excluirse del riesgo cubierto. Existen pólizas qué si cubren, aunque limitadamente el daño que causa una epidemia, pero no una pandemia. Caso por caso y al tenor literal de los condicionados de las pólizas, pólizas que nunca son negociadas bilateral y en igualdad de condiciones por las partes. Respecto a los seguros de personas, y más específicamente en los de enfermedad y asistencia sanitaria, las aseguradoras han renunciado públicamente a la validez de la cláusula de exclusión si existe la misma, por lo que cubrirán y, en su caso, prestarán, la asistencia sanitaria. En seguros de vida para caso de fallecimiento, el óbito producido por esta causa no priva de la indemnización al beneficiario, como tampoco en el seguro de decesos, donde sí es común esta exclusión,  la prestación funeraria con todos los servicios asociados a ésta.

En seguros de daños, la pandemia no influye en la vigencia de pólizas contra daños tradicionales como incendio, robos, multirriesgo hogar, etc., tampoco en los seguros de responsabilidad civil de vehículos a motor pese al estado de alarma, pues en todo caso, la multa o sanción administrativa o en su caso penal al infractor del estado de alarma es ajena al seguro, pero el riesgo de la conducción sigue vigente.

Más problemas plantean los seguros de pérdidas pecuniarias, como por ejemplo el seguro de interrupción de negocio, seguro capital en este caso, pero que, normalmente en pólizas suelen excluir estos extremos, salvo algunas cláusulas que sí cubren hasta determinados umbrales cuantitativos el cierre como consecuencia de una orden de una autoridad pública, cual sería el caso actual. En estos supuestos el daño normalmente es indirecto, al igual que sucede en lo que se conoce como seguro de lucro cesante contingente. La interrupción de una actividad empresarial puede ser por causas y daños propios, pero también por que otras personas de las que se depende en la provisión de suministro han parado. Piénsese en el supuesto de que los trabajadores no acuden a su actividad en la empresa por miedo al contagio al adolecer de las medidas mínimas de protección.

Igualmente tienen cobertura los seguros de caución ante el incumplimiento del asegurado que es garantizado o los de crédito ante supuestos de insolvencia, si bien no se admite ninguna solicitud de concurso hasta dos meses después del cese del estado de alarma y en caso de plazos en obligaciones los mismos se suspenden o aplazan con lo que, en puridad, no se produce el incumplimiento. Respecto a los de crédito, y salvando que en puridad estos cubrirán la insolvencia de uno de los deudores del asegurado y por tanto el impago, sí ha fortalecido el fondo de internacionalización para el crédito a la exportación el RD de 18 de marzo de 2020, lo que desahoga y facilita la exportación y atenúa la posible responsabilidad de las aseguradoras.

Existen en el mercado europeo pólizas que cubren pandemias, pero lo hacen de modo limitado, cercenando los umbrales cuantitativos o surgiendo como en Italia pólizas Covid-19 que el fondo son seguros limitados de reembolso de gastos médicos y legales.

Al margen ha quedado la discusión de si estamos ante fuerza mayor o caso fortuito en función de la previsibilidad o no y la inevitabilidad del hecho. Las aseguradoras cubren daños personales y limitan el alcance de los patrimoniales algunos de los cuáles son solapados por las coberturas del estado a través del RD de 18 de marzo, como por ejemplo el desempleo y el pago de ese “salario” durante el duración temporal de la situación, algo que no activa los seguros de amortización de préstamos.

El seguro no lo va a resolver todo, pero sí cubre gran cantidad de contingencias que directa e indirectamente ha provocado el covid-19. Éste ha provocado un cambio en el riesgo, en los aseguramientos, en las técnicas del seguro.